Benito Juarez o Venustiano Carranza.
La constitución del 5 de febrero de 1917 dice:
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias,
cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso
tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona
entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción
popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal
caso. La prueba de presunciones será bastante para
declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al
culto público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los
obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de
asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto
religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al
dominio directo de la Nación, para destinarse
exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o
de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los
templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de
la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y
administrar capitales impuestos sobre bienes raíces,
siempre que los plazos de imposición no excedan de diez
años. En ningún caso, las instituciones de esta índole,
podrán estar bajo el patronato, dirección, administración,
cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones
religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus
asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en
ejercicio.
La constitución del 5 de febrero de 1917 dice:
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias,
cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso
tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona
entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción
popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal
caso. La prueba de presunciones será bastante para
declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al
culto público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los
obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de
asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto
religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al
dominio directo de la Nación, para destinarse
exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o
de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los
templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de
la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y
administrar capitales impuestos sobre bienes raíces,
siempre que los plazos de imposición no excedan de diez
años. En ningún caso, las instituciones de esta índole,
podrán estar bajo el patronato, dirección, administración,
cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones
religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus
asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en
ejercicio.
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