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Los principios del derecho público de la Iglesia son verdades de fe o deducidos de la fe. Son los siguientes:
1) Distinción de la Iglesia y el Estado.
2) Unión entre la Iglesia y el Estado.
3) Independencia de la Iglesia.
4) Jurisdicción indirecta de la Iglesia sobre lo temporal.
5) Subordinación indirecta de lo temporal a lo espiritual.
6) Función ministerial del Estado respecto de la Iglesia.
7) Realeza Social de Nuestro Señor Jesucristo.
1) Distinción de la Iglesia y el Estado
El Estado, que tiene por objeto directo el bien común temporal, es también una sociedad perfecta, distinta de la Iglesia y soberana en su ámbito. Esta distinción es lo que Pío XII llama “La laicidad legítima y sana del Estado” (Alocución a los habitantes de Marcas, 23 de marzo de 1958), que no tiene nada que ver con el laicismo, que es un error condenado.
¡Atención!, pues, ¡no pasar de una al otro! (Ver más abajo, Carta de Juan Pablo II a la Conferencia Episcopal Francesa). León XIII expresa bien la distinción necesaria de las dos sociedades:
“Dios dividió el gobierno del género humano entre dos potestades: la potestad eclesiástica y la potestad civil; aquélla destinada a las cosas divinas, ésta a las cosas humanas. Cada una de ellas en su género es soberana; cada una está contenida en límites perfectamente determinados y trazados en conformidad con su naturaleza y con su objeto especial. Hay pues como una esfera circunscrita, en la cual cada una ejerce su acción jure proprio”.
2) Unión entre la Iglesia y el Estado
Distinción no significa separación. ¿Cómo se ignorarían las dos potestades puesto que se ejercen sobre los mismos sujetos y a menudo también legislan sobre las mismas materias: matrimonio, familia, educación, etc.?
Sería inconcebible que se opusiesen, cuando, por el contrario, su unanimidad de acción se requiere para el bien de los hombres. El conflicto en esta ocurrencia sería absurdo, explica León XIII, y repugnaría abiertamente a la infinita sabiduría: “es necesario pues que haya un medio, un método para hacer desaparecer las causas de conflictos y luchas y establecer el acuerdo en la práctica. Y este acuerdo existe, y no es sin razón que se lo ha comparado a la unión que existe entre el alma y el cuerpo, y eso para la mayor ventaja de las dos partes, ya que la separación es especialmente desastrosa al cuerpo, puesto que ella lo priva de la vida. La Iglesia sin el Estado es un alma sin cuerpo. El Estado sin la Iglesia es un cuerpo sin alma” (León XIII, Libertas).
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De la soberanía de la corona española en las Indias:
"Por quanto el derecho de Patronazgo Eclesiastico nos pertenece en todo el Estado de las Indias, así por haberle descubierto y adquirido aquel Nuevo Mundo, edificando y dotando a las iglesias y monasterios a nuestra costa, y de los Señores Reyes Católicos, nuestros antecesores, como por haversenos conceido por bulas de los Sumos Pontífices de su proprio motu para su conservación y de la justicia que a él tenermos. Ordenamos y mandamos, que este derecho de Patronazgo de las Indias, unico e in solidum siempre sea reservado a Nos y a nuestra Real Corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, y por gracia, merced, privilegio o cualquier otra disposición. Otrosi por costumbre, prescripción ni otro título ninguna persona o personas, comunidad eclesiástica ni seglar, Iglesia ni monasterio, pueden usar de derecho de Patronazgo, si no fuere la persona que en nuestro nombre y con nuestra autoridad y poder la ejerce, y que ninguna persona secular ni eclesiástica, religión o comunidad, de cualquier estado, condición, calidad y preminencia, judicial o extrajudicialmente, por cualquier ocasiòn o causa, sea osado a entrometerse en cosa tocante a dicho Patronazgo Real".
Libro Primero de la Recopilación de Leyes de Indias.
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