El grupo oscuro que tomó el control y posesión del paÃs a la muerte de Madero no solo querÃa la propiedad del subsuelo, suelo, vidas y haciendas de los mexicanos, también querÃa el control de lo que estudiara, pensara y creyera.
Para tal efecto la logia masónica de Nueva Orleáns le mandó a Venustiano Carranza un documento de lo que deberÃa de decretar para quedarse con todo en México.
Venustiano concentró a los diputados y firmaron el decreto que hoy conocemos con el nombre de Constitución del 17.
Considerando que nunca tendrÃa el control total de las conciencias del pueblo mientras existiera la Iglesia Católica decidió legalizar la persecución y el afán de exterminio contra la Iglesia Católica.
Art. 3 Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún
culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción
primaria
A 30 años de la conquista, la Iglesia a través de sus diferentes órdenes, Agustinos, Franciscanos, etc. HabÃa fundado 5,000 escuelas y su labor educativa crecÃa año con año, la gran educadora del pueblo, era sin duda la Iglesia Católica y mientras siguiera cualquier esfuerzo por tener un poder absoluto serÃa inútil.
Pero el gran perdedor era el pueblo, porque los generales ávidos de poder y riquezas no se preocuparÃan por llenar el vacÃo que formaban en la educación y vendrÃa un grave retroceso en la educación
Art. 27. II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raÃces, Ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sà o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
Este articulo justificaba las continuas profanaciones que se hacÃan de los templos, las tropas Carrancistas o Constitucionalistas profanaban los templos a los que llegaban, orinaban en los altares, vestÃan a los caballos con las vestimentas del culto y fusilaban a los santos.
Utilizaban los seminarios para guardar los caballos, ahora tenÃan la base para hacer ley estas profanaciones.
Pero ahà no terminaba, los hospitales de caridad, los horfanatorios, pensiones para estudiantes, asilos y demás obras sociales eran un botÃn que no se podÃa menospreciar, asà que agregaron a la Constitución.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación cientÃfica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recÃproca de los asociados o cualquier otro objeto lÃcito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raÃces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta Ãndole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquellos no estuvieren en ejercicio.
La expropiación y destrucción de todas estas obras de caridad serÃa algo que tendrÃa que avergonzarnos ante la historia y el mundo, la mayor parte de estas casas pasaron a poder de los generales y polÃticos que las vendieron a particulares o las retuvieron para sà mismos.
En Oaxaca, para citar solo uno, en la actualidad uno de los hoteles mas lujosos del centro de la ciudad fue un convento, pero el celo Jacobino no terminaba ahÃ.
“Art. 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer
en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.â€
Ya no era la tradición de 1900 años la que determinarÃa la figura del sacerdocio, ahora serÃa el estado quien le dictara la forma de actuar y preparase a los sacerdotes, en algunos estados como en Tabasco se obligaba a los sacerdotes a casarse y se intervenÃa en el seminario bajo cualquier pretexto para mantener un constante hostigamiento a los curas y seminaristas
Y seguÃa la Constitución:
Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán
facultad de determinar, según las necesidades locales, el
número máximo de ministros de los cultos.
Hubo gobiernos estatales que consideraban que un sacerdote era suficiente para su estado.
Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.
Esto en los hechos solo se aplicaba a los ministros católicos, ya que los pastores anglicanos americanos eran protegidos por gobierno y no solo eso sino que les dieron puestos públicos.
Para tal efecto la logia masónica de Nueva Orleáns le mandó a Venustiano Carranza un documento de lo que deberÃa de decretar para quedarse con todo en México.
Venustiano concentró a los diputados y firmaron el decreto que hoy conocemos con el nombre de Constitución del 17.
Considerando que nunca tendrÃa el control total de las conciencias del pueblo mientras existiera la Iglesia Católica decidió legalizar la persecución y el afán de exterminio contra la Iglesia Católica.
Art. 3 Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún
culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción
primaria
A 30 años de la conquista, la Iglesia a través de sus diferentes órdenes, Agustinos, Franciscanos, etc. HabÃa fundado 5,000 escuelas y su labor educativa crecÃa año con año, la gran educadora del pueblo, era sin duda la Iglesia Católica y mientras siguiera cualquier esfuerzo por tener un poder absoluto serÃa inútil.
Pero el gran perdedor era el pueblo, porque los generales ávidos de poder y riquezas no se preocuparÃan por llenar el vacÃo que formaban en la educación y vendrÃa un grave retroceso en la educación
Art. 27. II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raÃces, Ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sà o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
Este articulo justificaba las continuas profanaciones que se hacÃan de los templos, las tropas Carrancistas o Constitucionalistas profanaban los templos a los que llegaban, orinaban en los altares, vestÃan a los caballos con las vestimentas del culto y fusilaban a los santos.
Utilizaban los seminarios para guardar los caballos, ahora tenÃan la base para hacer ley estas profanaciones.
Pero ahà no terminaba, los hospitales de caridad, los horfanatorios, pensiones para estudiantes, asilos y demás obras sociales eran un botÃn que no se podÃa menospreciar, asà que agregaron a la Constitución.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación cientÃfica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recÃproca de los asociados o cualquier otro objeto lÃcito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raÃces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta Ãndole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquellos no estuvieren en ejercicio.
La expropiación y destrucción de todas estas obras de caridad serÃa algo que tendrÃa que avergonzarnos ante la historia y el mundo, la mayor parte de estas casas pasaron a poder de los generales y polÃticos que las vendieron a particulares o las retuvieron para sà mismos.
En Oaxaca, para citar solo uno, en la actualidad uno de los hoteles mas lujosos del centro de la ciudad fue un convento, pero el celo Jacobino no terminaba ahÃ.
“Art. 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer
en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.â€
Ya no era la tradición de 1900 años la que determinarÃa la figura del sacerdocio, ahora serÃa el estado quien le dictara la forma de actuar y preparase a los sacerdotes, en algunos estados como en Tabasco se obligaba a los sacerdotes a casarse y se intervenÃa en el seminario bajo cualquier pretexto para mantener un constante hostigamiento a los curas y seminaristas
Y seguÃa la Constitución:
Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán
facultad de determinar, según las necesidades locales, el
número máximo de ministros de los cultos.
Hubo gobiernos estatales que consideraban que un sacerdote era suficiente para su estado.
Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.
Esto en los hechos solo se aplicaba a los ministros católicos, ya que los pastores anglicanos americanos eran protegidos por gobierno y no solo eso sino que les dieron puestos públicos.
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